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De esta manera la Corte Constitucional resultó reduciendo el Consejo a un concepto eminentemente financiero y la jurisdicción disciplinaria a “Comisiones”, quitándoles la competencia de resolver Acciones de tutela, como si no tuvieran la importancia y categoría de jueces y magistrados propios de un Estado constitucional con control difuso de constitucionalidad y protección de derechos.
Por esto, ya que el actual gobierno está comprometido creando Cortes como la Agraria, la Electoral o de Cuentas, que resuelvan jurisdiccionalmente los problemas de cada ámbito, es tiempo de reconocerle a la jurisdicción disciplinaria la categoría de alta Corte y de Tribunales Superiores que controlen la actividad de jueces, fiscales y abogados, entre otros, pero que también sean garantes de su autonomía constitucional de la que depende la “pronta y cumplida justicia”. No se entiende cómo, si en los Estados contemporáneos la nueva legitimidad de la judicatura reside en su función de protección y garantía de derechos (Ferrajoli), en nuestro país haya magistrados de la Rama Judicial por ej. sin facultad para resolver tutelas.
En la teoría jurídica la justicia penal es legítima sólo en la medida en que sea subsidiaria, que no se aplique como primer recurso para resolver conflictos sociales, para que, en cambio, entren a operar primero otros mecanismos de control, no menos esenciales, tales como la justicia disciplinaria. He aquí la importancia de este mecanismo prioritario de control antes de que comportamientos como el de jueces, fiscales o abogados desborden en conductas delictivas.
Es por tanto no sólo una justicia sancionatoria sino preventiva y orientadora del comportamiento de los destinatarios citados (fin de prevención positivo) para la prestación estatal de un servicio tan esencial como la justicia. Se ha afirmado desde los clásicos que dicha función preventiva se logra no tanto por la drasticidad de las sanciones sino por la certidumbre de su aplicación, de tal manera que se descarte la “esperanza de impunidad” (Beccaria), para lo cual requiere el país una jurisdicción con las instancias disciplinarios señaladas.
Ello garantiza que los funcionarios judiciales actúen sin interferencias, guiados por una jurisprudencia especializada y coherente; también impide que el control disciplinario sirva para interferir y demorar los procesos ordinarios, en fin, que se sienta que el Estado con esta jurisdicción combate la corrupción y el abuso del poder y de la profesión y sea garantía de celeridad, igualdad y equidad, como lo exige la Constitución.
En conclusión, el actual Consejo Superior de la Judicatura podrá ser garante de autogestión administrativa y financiera, pero la jurisdicción disciplinaria es componente estructural para garantizar independencia de jueces y magistrados y exigir de estos “pronta y cumplida justicia”.
Si sus integrantes son verdaderos “magistrados”, como lo quiso el Constituyente, no es concebible su funcionamiento sino como el resto de altas Cortes y Tribunales Superiores; y si la Corte Constitucional mediante el correspondiente control estableció que con el Acto Legislativo de “equilibrio de poderes” se “desbordó el poder de reforma constitucional con el que cuenta el Congreso” (sic), ¿cómo permitió, además de desvertebrar el Consejo Superior citado, restarle categoría de jueces constitucionales a los integrantes de la jurisdicción disciplinaria en un país que requiere constitucionalizar todos los ámbitos de su vida?
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