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Como coautor de la iniciativa agradezco a los transportadores que depositaron su confianza en este proceso y con quienes trabajamos por largos periodos para concretar esta ley que, sin duda, mejora las condiciones operacionales de las empresas transportadoras y genera nuevas alternativas para los pasajeros.
También hago un reconocimiento al partido Conservador y a mis compañeros del Congreso, tanto representantes a la Cámara como senadores, quienes entendieron la importancia de respaldar uno de los sectores más golpeados por la pandemia.
La Ley 2198 del 25 de enero de 2022 establece las siguientes disposiciones:
1. Los vehículos de las modalidades de transporte público de pasajeros por carretera, colectivo de radio de acción Metropolitano, Distrital, Municipal y Mixto, matriculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2020, que se encuentren dentro del tiempo útil máximo o del plazo para reponer, contarán con un tiempo de vida de cuatros años adicionales del plazo para cumplir con la reposición de los automotores, como consecuencia de la pandemia ocasionada por el Covid-19.
2. Dentro del proceso de reposición del parque automotor, las empresas de carácter colectivo o mixto de pasajeros, y las organizaciones de carácter cooperativo y solidario del sector transporte, están obligadas a ofrecer a los propietarios programas periódicos de reposición.
3. Los propietarios quedan habilitados para retirar por única vez hasta el 100% de los recursos aportados a la reposición.
4. El servicio que pueda ser configurado a partir de la modificación de una ruta o recorrido existente no será considerado como objeto de adjudicación, esto para aprovechar las nuevas infraestructuras viales del país.
5. No obstante, en caso de que se requiera una modificación por intervenciones viales, en las rutas de los perímetros urbano o departamental, esta deberá ser resuelta en 30 días hábiles a partir de la erradicación de la solicitud.
6. Las empresas habilitadas interesadas en ofrecer rutas en vías nuevas para el servicio, sujetas a horarios, podrán obtener el respectivo permiso a partir de la evaluación que bajo su propio riesgo realicen sobre la potencial demanda de pasajeros.
7. Las solicitudes de permisos de operación deberán publicarse en la página web de la autoridad competente, invitando a la manifestación de interés de otras empresas interesadas.
8. Para efectos de la prestación de servicio terrestre de transporte quedan habilitadas las siguientes tipologías: Buseta de servicio mixto (21 pasajeros), Camioneta cerrada (9 pasajeros), Campero (hasta 9 pasajeros), Microbús (14 pasajeros).
9. Adicionalmente, los vehículos deberán estar asegurados y las autoridades regionales o locales deberán disponer de espacios para el despacho y acopio de los mismos.
La presente ley otorga el espacio y el tiempo suficiente para avanzar en la modernización del sector transportador, sin que existan mayores afectaciones o traumatismos tanto para los propietarios como para los usuarios.
Desde el Congreso seguiremos legislando para que haya equidad y competitividad, garantizando políticas que estimulen el crecimiento económico y social de todos los colombianos.
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