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Ahora es la propuesta sucia de quienes denuncian hipócritamente la impunidad pero cuando no les favorece, aunque se invoque con el engaño de salir de la presunta desigualdad (“asimetría”) que representaría la Justicia Transicional proveniente de los Acuerdos de paz de 2016. La lógica resultante es: como hay impunidad para los excombatientes que firmaron estos Acuerdos, que la haya para todos, por ejemplo, para los comprometidos con los falsos positivos o la ‘Yidispolítica’.
La fórmula fue ensayada con la ley de Justicia y Paz en 2005 –por quienes se vienen oponiendo a los Acuerdos-, buscando beneficiar al paramilitarismo, declarándolo actividad puramente política (sedición) para otorgarles beneficios judiciales y elegibilidad. Esta jugadita fue rechazada por la Corte Constitucional y por eso excluyó el artículo de la mencionada ley. No obstante, quedaron consagradas penas de entre 5 y 8 años para el paramilitarismo (sin que se haya conocido la verdad como lo viene reconociendo Mancuso), mientras con los Acuerdos de 2016, penas hasta de 20 años y un sistema punitivo “alternativo” para quienes reparen a las víctimas y contribuyan a reconstruir la verdad de lo sucedido.
En el ámbito internacional ni la impunidad ni las amnistías son admitidas: El Estatuto de Roma obliga a Colombia a investigar crímenes de guerra y de lesa humanidad; la Corte Penal Internacional desplaza a un Estado nacional si éste no lleva a cabo una investigación, o cuando un juicio se hace para esconder y proteger a responsables de delitos de competencia de dicha Corte. Incluso la Fiscal de la CPI en intervenciones precedentes cuestionó nuestro ordenamiento en relación con la definición de “graves crímenes de guerra” o sobre el concepto de “sistematicidad” de la conducta violatoria de DH que se utiliza, pues “podría conducir a que se concedan amnistías, indultos, o renuncias a la persecución penal a individuos responsables por crímenes de guerra”, así como lo ha hecho respecto del concepto de “responsabilidad de mando” por apartarse del Derecho Internacional consuetudinario.
La obligación de los Estados americanos de investigar y sancionar graves violaciones de derechos humanos proviene de los arts 1.1 de la Convención Americana de D.H y 2.2 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, y la Corte Interamericana de DH ha reiterado que son inadmisibles las amnistías o las disposiciones de prescripción y de exclusión de responsabilidad que impidan conocer violaciones de DH mediante ejecuciones extrajudiciales o desapariciones forzadas, estableciendo que carecen de efectos jurídicos donde sean consagradas.
A diferencia de todo lo anterior, los Convenios de Ginebra de 1949 (protocolos adicionales) las consagran pero después de un “cese de hostilidades”, para comprometidos en un conflicto armado que se termina, más no por ej. para narco-financiadores de campañas, ni para intercambio de notarías, reiterando la prohibición de hacer “borrón y cuenta nueva”, como se pretendió en Argentina o Chile.
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