En el mes de mayo del año 2013, a través de esta mismo espacio de opinión, denunciábamos, con base en argumentos netamente jurídicos, como el Gobierno nacional de una manera autocrática y oprobiosa, a través del Ministerio de Minas y Energía, expidió el Decreto 934 de 2013, mediante el cual reglamentó el artículo 37º de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), centralizando de manera absoluta el manejo los recursos naturales y la reglamentación que en materia de usos de suelo se realiza a través del ordenamiento territorial.
Lo anterior desconociendo las competencias que la Constitución Política Colombiana, la Ley 136 de 1994 y la Ley 1551 de 2012, entre otras disposiciones, a las entidades territoriales para que a través de los concejos municipales dicten las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio y la reglamentación de los usos del suelo.
La “autonomía” de las entidades territoriales en Colombia y la “descentralización administrativa” seguirá siendo un discurso, un mito, como ampliamente se ha discutido en escenarios de discusión académica, si los Colombianos, el constituyente primario, no despertamos ni reaccionamos a esta pesadilla en que se ha convertido la re-centralización de funciones administrativas que por su naturaleza corresponden a los municipios, los Departamentos y los Territorios indígenas, y a su vez la administración de justicia no garantiza su papel como rama del poder publico independiente y autónoma.
De ahí la importancia y trascendencia de éste nuevo pronunciamiento judicial, esta vez del Consejo de Estado, que entra a complementar la decisión tomada por la Corte Constitucional en la afamada sentencia C-123 de 2014, mediante la cual se declaro exequible el artículo 37º de la Ley 685 de 2001, bajo el entendido que en desarrollo del proceso por medio del cual se autorice la realización de actividades de exploración y explotación minera, las autoridades competentes del nivel nacional deberán acordar con las autoridades territoriales concernidas, las medidas necesarias para la protección del ambiente sano, y en especial, de sus cuencas hídricas, el desarrollo económico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la población, mediante la aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad previstos en el artículo 288 de la Constitución Política.
La sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, mediante auto del pasado 3 de septiembre de 2014, con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón resolvió, como medida cautelar, suspender de manera provisional la aplicación y los efectos jurídicos del mencionado Decreto 934 de 2013, decisión adoptada dentro del proceso de Nulidad adelantado por la Contraloría General de la Nación contra la Presidencia de la República – Ministerio de Minas y Energía.
Pero porque razones procede la suspensión provisional de un acto administrativo de carácter general (Decreto Presidencial) respecto del cual se demanda su nulidad?. El artículo 231º de la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) señala que la suspensión provisional procederá por violación, se reitera violación, de las disposiciones invocadas en la demanda, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (Continúa…)
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