Protección internacional a la protesta social

Mauricio Martínez

En reiteradas oportunidades la CIDH ha establecido que los Estados miembros del Sistema interamericano, en situaciones de protesta social “deben abstenerse de hacer uso excesivo de la fuerza, en particular, de utilizar armas letales y cuerpos militares. Asimismo, deben prohibir y sancionar la actuación de miembros de colectivos civiles armados”. Aunque cause suspicacia en quienes consideran sesgado a dicho tribunal, fue una advertencia hecha en un proceso contra Venezuela, pero constituye jurisprudencia para todos los Estados, sobre todo aquellos que, viviendo los mismos hechos, han puesto obstáculos a la visita de dicho organismo internacional de justicia.
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Precisamente el sistema interamericano de Derechos Humanos garantiza el derecho a la protesta social como parte esencial del ejercicio de la democracia: por tanto los que protestan no pueden ser considerados de partida vándalos o enemigos políticos, sino ciudadanos en ejercicio de un mandato convencional y constitucional. Como derecho convencional está consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Obligaciones del Hombre, lo mismo que en la Convención Americana de Derechos Humanos, por lo que tanto la Comisión como la Corte Interamericana de DH han desarrollado una rica jurisprudencia sobre el tema para orientar a los Estados, como el nuestro, que forman parte de dicho sistema y a sus ciudadanos, bajo estándares de “construcción y fortalecimiento de mayores niveles de participación política”.

Para que la protesta como derecho sea considerada garantizada, los Estados deben proteger y promover otros derechos que están con ella relacionados de forma interdependiente e indivisible: libertad de expresión, de reunión pacífica y de asociación; deben facilitar que los miembros de cualquier comunidad hagan conocer sus opiniones, ejercer el disenso, exigir el cumplimiento de derechos sociales, culturales o ambientales, hacer visible toda forma de discriminación de parte de las autoridades o los particulares. Según los órganos internacionales citados, ningún Estado del sistema puede entonces considerar a la movilización ciudadana, por numerosa que sea, como una forma de alteración del orden público o como una amenaza a la estabilidad de las instituciones democráticas.

Los Estados del sistema están obligados a suprimir normas y prácticas que violen las garantías previstas en la Convención. Para que las restricciones a la protesta sean legítimas, su garantía debe ser la regla general y su limitación la excepción; estas restricciones deben estar previstas en la ley, garantizar objetivos previstos en la Convención (salud, por ej.) y cumplir estándares de necesidad y proporcionalidad. No cualquier caprichosa noción de “orden público” es admitida para limitar la protesta, sino aquellas “condiciones que aseguran el funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre la base de un sistema coherente de valores y principios”.

Obviamente la protesta social que protege el sistema interamericano es aquella pacífica y sin armas; si en el ámbito de la protesta algunos participantes cometen actos de violencia, ellos deben ser individualizados y judicializados, no aniquilados o desaparecidos, todo para que los demás participantes continúen ejerciendo su derecho a la manifestación, contando incluso con la fuerza del Estado, permitida pero concebida como último recurso, solo para “impedir un hecho de mayor gravedad que el que provoca la reacción estatal”.

Frente a las razonables molestias que causan a quienes no participan de las protestas, por ej. con interrupción al tránsito o cierre de vías, la CIDH ha sostenido que en este enfrentamiento entre dos tipos de derechos, el del tránsito libre por las vías y el derecho a la protesta o de reunión, priman estos últimos, con este fundamento: el derecho a la libertad de expresión manifestada en una protesta es uno de los más importantes fundamentos de la estructura democrática.  Así mismo prohíbe a los Estados que prejuzgue para reprimir las protestas, calificando el uso en ellas de máscaras, capuchas o vestimentas particulares (sin actos vandálicos) como expresión de violencia, porque los Estados deben presumir la licitud de las protestas y guiarse por el supuesto de que no constituyen una amenaza al orden público.

MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ

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